sábado, diciembre 29, 2012

La justicia chilena identifica a los asesinos de Víctor Jara y ordena su captura

Cancioneros.com


El magistrado chileno Miguel Vásquez ha dictado orden de procesamiento contra ocho ex oficiales del Ejército por el homicidio de Víctor Jara. La medida afecta al Coronel Hugo Sánchez Marmonti y al Teniente Pedro Barrientos Núñez como autores de homicidio calificado.

Además del Coronel Hugo Sánchez Marmonti y el Teniente Pedro Barrientos Núñez —identificado como El Príncipe—, el ministro ha procesado además a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Hasse Mazzei, Luis Bethke Wulf, Jorge Smith Gumucio y Roberto Souper Onfray como cómplices de homicidio calificado. Este último encabezó El Tanquetazo el 29 de junio de 1973.

El magistrado ha ordenado la captura internacional del procesado Barrientos Núñez, quien se encuentra residiendo fuera del país (Estados Unidos desde 1990), y el ingreso de los demás imputados al Batallón de Policía Militar Nº1.

Cabe recordar que en el programa En la Mira de Chilevisión, el ex conscripto José Paredes Márquez había revelado ese mismo nombre. “Le disparó a quemarropa casi, porque el hombre no le respondía, para mí que ahí lo sacó de quicio y le disparó”, dijo en aquella ocasión Paredes.

El ex teniente Barrientos se defendió señalando: “Realmente eso no es cierto, yo nunca he estado en el Estadio Chile, no conozco el Estadio Chile y no sabía lo que era el cantante Jara (…) no tengo que enfrentar a la justicia porque yo no he matado a nadie”.

En septiembre de 1973, Pedro Barrientos era teniente del Regimiento de Tejas Verdes, unidad comandada por el entonces coronel Manuel Contreras que viajó a Santiago a apoyar el golpe de Estado de las Fuerzas Armadas contra el presidente Salvador Allende comandado por Augusto Pinochet.

Una vez conocido este reportaje, Nelson Caucoto, el abogado de la familia de Víctor Jara instó al Ejército chileno a colaborar con el esclarecimiento de la muerte del cantautor.

Extracto del fallo:

A) Que, el día 11 de septiembre de 1973, a raíz de la asunción del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad Técnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento “Arica” del Ejército de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena.

B) Que dichas tropas procedieron, el día 12 de septiembre de 1973, previo disparos de proyectiles de diversa naturaleza, a ocupar sus dependencias y a la detención masiva de docentes, alumnos y personal administrativo que se encontraban en el establecimiento educacional; personas que luego fueron trasladadas en buses de locomoción colectiva hasta el entonces Estadio Chile (actual Estadio Víctor Jara), recinto que previamente había sido habilitado como centro de detención, con la coordinación del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile y cuyo resguardo interior fue efectuado igualmente por efectivos provenientes de distintas Unidades Militares, entre ellos: el Regimiento “Tejas Verdes” de la ciudad de San Antonio, el Regimiento “Blindados N°2” de Santiago, Regimiento “Esmeralda” de la ciudad de Antofagasta y el Regimiento “Maipo” de Valparaíso.

C) Que, entre los docentes aprehendidos, se encontraba el cantante popular y también investigador de dicha Universidad, Víctor Lidio Jara Martínez, quien ingresó al Estadio Chile junto con el referido grupo de detenidos, para posteriormente ser ubicado con éstos en las graderías de dicho recinto deportivo.

D) Que, durante su detención, Víctor Jara Martínez fue reconocido por el personal militar instalado al interior del Estadio Chile, siendo separado del resto de los prisioneros, para ser llevado a otras dependencias ubicadas en los camarines, ocupadas como salas de interrogatorios y apremios, donde fuera agredido físicamente en forma permanente, por varios Oficiales.

E) Que, entre los días 13 y 16 de septiembre de 1973 se desarrollaron interrogatorios a detenidos al interior del Estado Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y/o administrativos previos, algunos de los cuales fueron practicados por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época; y, entre otros, fue interrogado Víctor Lidio Jara Martínez.

F) Que, el día 16 de septiembre de 1973, se procedió al traslado de todos los detenidos del Estadio Chile, con excepción de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Quiroga Carvajal, oportunidad en que se dio muerte a Víctor Lidio Jara Martínez, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 impactos de bala, según se precisa en el respectivo informe de autopsia.

G) Que, el cadáver de Víctor Lidio Jara Martínez, junto con los cadáveres de otras tres personas más, fue encontrado por pobladores en los días posteriores, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, con signos evidentes de haber recibido golpes en el cuerpo y los impactos de bala detallados en el informe de autopsia.

2.- Que los hechos antes expuestos, son constitutivos del delito de homicidio calificado; ilícito previsto en el artículo 391 N° 1 del Código Penal –texto vigente a la fecha de comisión del mismo-

3.- Que, de los mismos antecedentes señalados en el numeral primero, sumado a las propias declaraciones de: Hugo Hernán Sánchez Marmonti de fojas 927, 991 y 5880, de Pedro Pablo Barrientos Núñez consignadas en exhorto internacional diligenciado de fojas 6214 y siguientes, de Roberto Federico Souper Onfray de fojas 560 y 922, de Raúl Aníbal Jofré González de fojas 970 y de fojas 2431, de Edwin Armando Roger Dimter Bianchi de fojas 982, 2422, 2512, 3076 y 2990, de Nelson Edgardo Haase Mazzei de fojas 1225 y 5536, de Jorge Eduardo Smith Gumucio de fojas 2983 y de Ernesto Luis Bethke Wulf de fojas 1243, 3159 y 6032; surgen presunciones suficientes para estimar que a los dos primeros de éstos, les cupo una participación en calidad de autores y, a los demás nombrados, una participación en calidad de cómplices, en los hechos investigados en esta causa.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 391 N° 1 del Código Penal, y artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que, SE SOMETE A PROCESO a HUGO HERNÁN SÁNCHEZ MARMONTI y a PEDRO PABLO BARRIENTOS NÚÑEZ, ambos en calidad de AUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y a: ROBERTO FEDERICO SOUPER ONFRAY, RÁUL ANÍBAL JOFRÉ GONZÁLEZ, EDWIN ARMANDO ROGER DIMTER BIANCHI, NELSON EDGARDO HAASE MAZZEI y ERNESTO LUIS BETHKE WULF; todos los últimos en calidad de CÓMPLICES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN TODOS LOS CASOS REFERIDOS, COMETIDO EN LA PERSONA DE VÍCTOR LIDIO JARA MARTÍNEZ, hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 1973.

Con el fin de asegurar la comparecencia de los procesados, despáchese orden de aprehensión a través de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, en contra de: Hugo Hernán Sánchez Marmonti, Roberto Federico Souper Onfray, Raúl Aníbal Jofré González, Edwin Armando Roger Dimter Bianchi, Nelson Edgardo Haase Mazzei, Ernesto Luis Bethke Wulf y Pedro Pablo Barrientos Núñez. Hecho, dése orden de ingreso en contra de los mencionados, en calidad de procesados en libre plática, al Batallón de Policía Militar N° 1 “Santiago” del Ejército de Chile.

Asimismo, despáchese orden de captura internacional a través de O.C.N. Interpol Santiago, en contra de Pedro Pablo Barrientos Núñez.

Notifíqueseles personalmente a los encausados, y, en su oportunidad, identifíqueseles y agréguense sus extractos de filiación.

Asimismo, infórmeseles a los procesados, que deberán designar abogado que los represente bajo apercibimiento de designárseles el abogado de turno, si no lo hicieren en el acto de la notificación o dentro de tercero día. Encontrándose el procesado Pedro Pablo Barrientos Núñez, ausente y fuera del territorio nacional, desígnesele como apoderado en este proceso, a la abogada de turno en lo criminal de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, del mes de diciembre de 2012, Doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, domiciliada para estos efectos en Walker Martínez N° 690, comuna de La Florida, Santiago, a objeto que asuma la defensa del referido encausado.

Cítesele, a través del receptor de turno en lo criminal de la Iltma. Corte de Apelaciones del presente mes, a primera audiencia, a fin de notificarle la presente resolución.

Practíquense las designaciones legales.

No constando en autos la existencia de bienes por parte de los procesados, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal”.

ROL N° 108.496-MG
RESOLVIÓ DON MIGUEL VÁSQUEZ PLAZA,
MINISTRO EN VISITA EXTRAORDINARIA.


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